Hay hombres que luchan un día y son buenos. Hay otros que luchan un año y son mejores. Hay quienes luchan muchos años y son muy buenos. Pero hay los que luchan toda la vida: esos son los imprescindibles. (Bertolt Brecht)

Muchos me llamaran aventurero, sólo que de un tipo diferente y de los que ponen el pellejo para demostrar sus verdades. (Ernesto "Che" Guevara)

Aquellos que ceden la libertad esencial para adquirir una pequeña seguridad temporal, no merecen ni libertad ni seguridad. (Benjamín Franklin)

domingo, 20 de julio de 2025

Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, ¿oportunidad aprovechada o no?.

 

Hace más de una década, se empezó a trabajar en lo que ha venido a denominarse el acta europea de la accesibilidad. El Acta Europea de Accesibilidad, aprobada en 2019, es una directiva de la Unión Europea que establece requisitos claros para garantizar que ciertos productos y servicios (tecnológicos) sean accesibles para todas las personas, independientemente de sus capacidades. Cuando los distintos grupos de expertos y del sector asociativo de la discapacidad empezaron a trabajar en ella, en el seno de la UE, se depositaron grandes esperanzas en que el resultado final fuera un verdadero revulsivo para lograr una accesibilidad universal en el campo de los productos y servicios tecnológicos.

En España, el lunes 8 de mayo de 2023, aparecía publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales.

Aunque después pondré un resumen de los productos y servicios afectados por el texto final de la directiva europea, me gustaría hacer unas reflexiones personales previas, y que cada cual evalúe por sí mismo si se han cumplido las esperanzas depositadas cuando se empezó a trabajar en ella.

¿Será esto un antes y un después en la accesibilidad tecnológica, al menos en Europa?. Desde luego, es un salto importante para lograr la accesibilidad al menos en un amplio conjunto de productos y servicios tecnológicos, pero no creo que vaya a ser una revolución. La lentitud en la ejecución de cualquier desarrollo legal en Europa es tremendamente lenta, y eso le resta gran parte de su eficacia. Quizás lo más importante, y esto sí es importante, es que unifica criterios de accesibilidad en lo concerniente a los productos y servicios regulados, y también pretende unificar la forma de control y denuncia en todos los países que forman el ecosistema de la Unión Europea. Pero el que efectivamente sea un avance cualitativo va a depender de la rapidez en resolver denuncias presentadas por incumplimiento, y el establecimiento de medidas coercitivas más allá de las monetarias, como es el caso de la prohibición de concurrir a licitaciones públicas. Y, soy bastante escéptico viendo como gran parte de los servicios regulados ya estaban obligados a ser accesibles desde hace bastantes años, al menos para las Administraciones Públicas, y todavía no lo son en su gran mayoría. Es el caso de las páginas web, app y servicios públicos ofrecidos por internet, por ejemplo, obligatorios en España ya desde el 2007.

¿Están incluidos todos los servicios y productos TICs, especialmente los denominados “emergentes”?. Desgraciadamente, el catálogo de productos y servicios TIC regulados en la directiva se me antoja excesivamente corto. Productos y servicios TIC que ya los tenemos en nuestra vida cotidiana, y otros muchos que van a afectar directa o indirectamente a nuestra forma de vivir en la sociedad actual, interconectada, ni se mencionan. Los electrodomésticos inteligentes, incluidas las Smart TV, la domótica, la realidad virtual, los coches inteligentes, las aplicaciones basadas en IA, la ciberseguridad, la señalética inteligente, la telemedicina o la robótica, por poner solo algunos ejemplos, no solo no están, sino que tampoco aparece ninguna previsión para incorporarlas en la directiva en un futuro próximo. Algo muy habitual, por cierto, cuando se promulgan nuevas leyes y obligaciones que afectan al ciudadano y que están llenas de lagunas por falta de previsión, y desde luego por cortedad de miras de nuestros políticos y de los grupos de trabajo que se forman para escribirlas, por no contar con verdaderos expertos en la materia que se trata de regular. Desde luego, la directiva tiene un claro carácter social y donde ha participado el sector asociativo de la discapacidad, aún cuando sus reivindicaciones han sido contempladas de manera muy limitada; pero lo que parece claro es que han participado pocos expertos de todos y cada uno de los sectores tecnológicos que pertenecen a nuestra sociedad digital, tanto de productos como de servicios tecnológicos dirigidos a los ciudadanos propiamente dichos. En consecuencia, me temo que esta nueva directiva no va a eliminar desde luego la brecha digital que afecta a millones de personas con discapacidad y mayores. Sí, porque la edad también va limitando la capacidad funcional de cualquier persona en el uso y manejo de la tecnología.

La tecnología de consumo, la que facilita la vida a la gente, la que usa el ciudadano en su día a día, queda fuera, por lo que seguirá siendo necesario convencer a la empresa de pérdida de negocio y de otras estrategias comerciales. La legislación sigue siendo necesaria, por supuesto, y un sistema judicial que garantice los derechos frente a la discriminación, en este caso digital, nadie lo pone en duda. Pero sigo creyendo como desde hace mucho tiempo que la legislación y nuestro sistema de defensa de derechos frente a la brecha digital, es francamente deficiente. Sigue siendo necesario convencer a la empresa y al mercado de las oportunidades que ofrecen los criterios de accesibilidad y usabilidad en los productos y servicios de que comercialicen, y cómo pueden incrementar sus potenciales clientes y su cuota de negocio. La legislación por sí sola no es suficiente, desgraciadamente, y además suele ir bastantes pasos por detrás en cuanto a la innovación tecnológica y su capacidad para adaptarse a ella.

¿Es fiable su cumplimiento?. Ya hay un buen número de leyes que obligan a la accesibilidad y no se cumplen, pero bien es cierto que hasta ahora no había una unificación de criterios de lo regulado en cada uno de los países de la Unión Europea. Sí, quiero creer que es fiable su cumplimiento, otra cosa es que sea eficaz por la lentitud de nuestro sistema judicial de salvaguarda de obligaciones legales. Y también me planteo sí gran parte de los productos y servicios que se regulan en la directiva, seguirán existiendo tal cual los conocemos ahora en el año 2030, porque hasta esa fecha la disposición transitoria de la directiva no obliga a incorporar la accesibilidad tecnológica en aquellos servicios que se venían utilizando hasta ahora.

En cualquier caso, el cumplimiento de la directiva y su efectividad va a depender de dos factores esenciales. Por un lado, de una fuerte inversión pública en todos los estados tanto para la adquisición de tecnología accesible y usable para el ciudadano, tanto en su ámbito civil como profesional, y de una rápida creación de los centros de vigilancia que deben crearse en cada uno de los Estados para el cumplimiento de la directiva; y por supuesto de una adecuada coordinación entre todos ellos a nivel europeo. Pero lo que verdaderamente debe hacer posible que la directiva no quede en papel mojado, ha de ser la presión social y del sector asociativo de la discapacidad tanto de cara a las Administraciones Públicas como a los proveedores de productos y servicios tecnológicos con continuas demandas y denuncias. Y para que esto se produzca sería necesario una fuerte inversión en comunicación tanto desde el sector social como desde el ámbito público. Desde este último, porque son los primeros obligados en dar servicios accesibles y usables a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. Y desde el ámbito social, porque una de sus principales obligaciones, y más estando fuertemente subvencionadas con dinero público, es informar y “formar” a sus asociados y a la sociedad en general de sus derechos y de la forma de ejercerlos. Aquello que no se conoce es como si no existiera, y esto es muy habitual cuando hablamos de leyes. Y esta labor debe ser continua y sin perder fuerza, con acciones de comunicación permanentes y de carácter global, porque la accesibilidad afecta a toda la sociedad y es necesario hacerla visible, no solo en los ámbitos de reunión y discusión del sector asociativo.

            En conclusión, bienvenida sea la directiva, desde luego, pero va a seguir siendo necesario trabajar duro y con perseverancia para incorporar la accesibilidad y usabilidad tecnológica en una sociedad cada vez más tecnificada, digital e interconectada. Aunque soy optimista, Y no precisamente por el buen hacer de muchos de nuestros responsables públicos, sino porque en el mercado por sí mismo se va a dar cuenta de que no es rentable dejar fuera de juegos a millones y millones de potenciales clientes y usuarios, porque son consumidores, y el consumo en productos y servicios tecnológicos va a ir creciendo exponencialmente en todo el mundo y sin marcha atrás. Y el consumo se paga en dinero, del tipo que sea, o con prestaciones económicas. Y porque la tecnología y su cada vez mayor capacidad adaptativa gracias entre otras cosas a la inteligencia artificial, va a seguir incorporando consumidores olvidados hasta ahora, como las amplias poblaciones de personas con discapacidad intelectual o muchos mayores.

            Os dejo a continuación la parte de la ley 11/2023 donde se mencionan los productos y servicios TIC regulados, y que cada uno saque sus conclusiones. También podéis leer el texto íntegro de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente título se aplican a los siguientes productos:

a) Equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.

b) Los siguientes terminales de autoservicio:

1.º) Terminales de pago

2.º) Los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en el presente título: Cajeros automáticos; Máquinas expendedoras de billetes; Máquinas de facturación; Terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante; Terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno.

3.º) Equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

4.º) Equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual.

5.º) Lectores electrónicos.

2. Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.

b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.

c) Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v):

1.º) Sitios web.

2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

3.º) Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.

4.º) Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión Europea.

5.º) Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros.

d) Servicios bancarios para consumidores.

e) Libros electrónicos y sus programas especializados.

f) Servicios de comercio electrónico.

g) Los siguientes elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores: 1.º) Sitios web 2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

h) Los siguientes elementos de los servicios de agencia de viajes y turoperadores: 1.º) Sitios web 2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.

i) Las redes sociales.

3. Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, están excluidos del ámbito de aplicación del presente título los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:

a) Contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025.

b) Formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025.

c) Servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.

d) Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control.

e) Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

 

El título I entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria única. Medidas transitorias en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.

1. Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.

Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

2. Los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 podrán seguir utilizándose para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los diez años después de su puesta en funcionamiento.

3. Lo dispuesto en el artículo 25.1 será aplicable a aquellos procedimientos de contratación cuya convocatoria de licitación se publique tras la entrada en vigor del título I. En el caso de aquellos procedimientos para los que no se convoque licitación, los requisitos de accesibilidad a los que se refiere el artículo 25.1 serán exigibles únicamente si el órgano de contratación inicia el procedimiento tras la entrada en vigor del título I.

 

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